Inmobiliario

La defensa posesoria extrajudicial

Por Miguel Cavero Velaochaga 
Director de Inmobilex. 

Conforme lo prevé el artículo 896 del Código Civil: “La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”. Se dice que el propietario está ejercitando la “posesión inmediata”, en la medida en que posea directamente la cosa sin que de por medio exista ninguna otra persona o relación jurídica respecto a esta. En tal virtud, la “posesión mediata” del propietario es la que ejercita mediante la posesión (inmediata) de otro, en virtud de la relación jurídica existente entre estos. Ejemplo: arrendatario. Es decir, siendo arrendador, el propietario no perderá su posesión. Según el artículo 920 del Código Civil, es posible que el poseedor de un predio sea el propietario o no; es decir, que tenga la posesión en virtud de cualquier causa; por ejemplo: arrendamiento, pueda defenderse de la fuerza que se emplee contra él con el objeto de mantener su posesión o recuperarla por medio del uso de la fuerza, en caso de que se produzcan de manera independiente o concurrente, la mera perturbación o el despojo de la misma.

El propietario de un inmueble que no tenga edificación (ejemplo: terreno) o esta se encuentre en este proceso (ejemplo: casco), también puede acogerse a la defensa extrajudicial a que se refiere el artículo mencionado, en caso de que su inmueble fuera ocupado por poseedor precario.

Según este artículo, la recuperación posesoria deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes de haber tomado conocimiento de la desposesión, debiendo abstenerse el actor, en cualquier caso, de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias. La poca claridad de la norma al respecto, genera hechos violentos. Al amparo del mismo artículo, el propietario o poseedor afectados pueden solicitar a la PNP y las municipalidades respectivas apoyo para ejercer las acciones extrajudiciales aludidas. Estas instituciones deben acceder a lo solicitado, bajo responsabilidad.

Lo dispuesto en el artículo 920 del Código Civil no es aplicable a un poseedor precario, en cuyo caso el propietario debe iniciar el correspondiente proceso judicial de desalojo.

Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe. (Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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