Tributario

Tribunal Constitucional precisa sobre cómputo de los intereses moratorios

El cobro de intereses moratorios por el período en que la autoridad administrativa fiscal excede el plazo que le otorga la ley para resolver los recursos lesiona el derecho de acceso a los recursos en sede administrativa y del plazo razonable del procedimiento. Por lo tanto, la aplicación de intereses moratorios por el exceso del plazo legal de la administración no persigue un fin constitucional.

Este constituye uno de los principales lineamientos jurisprudenciales recaídos en la sentencia correspondiente al Expediente N° 01808-2013-PA/TC Lima, emitida por el Tribunal Constitucional (TC), advierte el Estudio Echecopar.

De esta manera, el máximo tribunal delinea pautas sobre el cómputo de los intereses moratorios y la demora de la administración.

Criterios

En la sentencia, el TC también determina que la capitalización de interés de las deudas tributarias no resulta ser inconstitucional en abstracto, sino que se requiere verificar en cada caso concreto si el monto por concepto de intereses moratorios es razonable, señala la firma legal.

Con ello, el máximo intérprete de la Constitución también delinea pautas relativas a la capitalización de intereses de las deudas tributarias.

Estos pronunciamientos se emitieron en el período en el que estuvo vigente la Ley N° 27038, mediante la cual se incluyó la regla de capitalización de intereses, vigentes desde el 1° de enero de 1999 al 2005.

Fallos que también se emitieron cuando aún no había entrado en vigencia el Decreto Legislativo N° 981 ni la Ley N° 30230, que reducen el cobro de intereses moratorios al plazo legal que tienen la Sunat y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos de reclamación y apelación, respectivamente, refiere el citado estudio. Además, el Tribunal Constitucional ya se había pronunciado antes sobre tales temas en las STC N° 4532-2013-PA/TC y N° 04082-2012- PA/TC.

En esta ocasión, precisa la firma legal, con la STC Nº 01808-2013-PA/TC este importante colegiado ha vuelto a resolver a favor del usuario.

Controversia

Entre los aspectos por considerar como una afectación al plazo razonable del procedimiento figura la complejidad de la controversia. Precisamente, en el artículo 150 del Código Tributario se dispone que el plazo máximo para resolver es de 12 meses, salvo los casos de precios de transferencia, en los cuales el plazo máximo es de 18 meses. Por lo tanto, si el caso se refiere a una controversia acerca de si lo declarado y pagado por el recurrente tiene sustento o no, dicha controversia no califica como compleja, comenta el tributarista Percy Bardales. Este criterio reitera decisiones previas emitidas por el TC en las STC N° 04082-2012-PA/TC, N° 04532-2013-PA/TC, N° 02051-2016-PA/TC, entre otras, refiere. A su juicio, el TC otorga un tratamiento paritario y conforme a la Constitución a los contribuyentes que, por situaciones atribuibles al Estado, tienen controversias en trámite por mucho tiempo y, por lo tanto, su deuda se incrementa, refiere el especialista de EY en el Perú.

Fuente: El Peruano

Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe. (Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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