Laboral

Todo sobre las conciliaciones laborales obligatorias

Por: Carlos Cadillo Ángeles (Consejero del Área Laboral de Miranda & Amado Abogados) 

La inspección del trabajo tendrá la función de realizar conciliaciones administrativas de conflictos laborales con carácter obligatorio. Esto significa que se creará un espacio que será conducido por un conciliador que establezca y mejore la comunicación entre el trabajador y el empleador, para que –de esta forma– puedan llegar a una solución. La tercera disposición complementaria y modificatoria del D. Leg. 1499 introdujo dicha función en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, que entrará en vigencia en enero del 2021.

El desarrollo de dichas conciliaciones será de este modo: recibida la denuncia del trabajador, si se refiere a incumplimientos que sean subsanables –según la definición y la lista que señale la norma reglamentaria–, se iniciarán las conciliaciones de forma previa a la fiscalización laboral (actuaciones de investigación y comprobatorias), permitiéndose al trabajador y al empleador la posibilidad de solucionar el conflicto. A falta de acuerdo, se ordenará el inicio de una fiscalización laboral contra el empleador. Además, se señala que se suspenderán los plazos de caducidad y prescripción desde el inicio de la audiencia de conciliación hasta el final de la conciliación.

La modificatoria tiene tres aspectos positivos: (i) introduce un mecanismo de solución de conflictos laborales; (ii) añade la conciliación administrativa como etapa previa a la fiscalización laboral, priorizándose la solución antes que la sanción al empleador; y, (iii) suspende los plazos de caducidad y prescripción, para que el trabajador no pierda la posibilidad de acudir al proceso; no obstante, dicha suspensión se debería contar desde la presentación de la denuncia, pues la fecha de la audiencia de conciliación escapa del control del trabajador.

Sin embargo, la obligatoriedad de la conciliación podría tener efectos contrarios, en caso las partes le resten importancia y la consideren como un mero trámite, generándose gastos de recursos y tiempo al sistema y a las partes, así como un posible agravamiento del conflicto. Además, respecto a los mecanismos alternativos de solución de conflictos (como son las conciliaciones), se señala que su eficacia está en la voluntad de las partes, y se advierte que la obligatoriedad entorpece el acceso directo a la vía judicial y podría generar sanciones a las partes (Carretero, 2016, pp. 361-368).

Por ello, amerita un replanteamiento para que las conciliaciones sean voluntarias; o, se opte por una derivación a instituciones o personas calificadas e independientes, que informen a las partes sobre las ventajas de la conciliación, para que estas decidan libremente e informen del avance y los resultados a la inspección del trabajo. La relevancia de las vías de solución está en su impacto y eficacia, para lo cual es necesario empoderar a las partes, de modo que estas elijan el mecanismo de solución que encuentren más adecuado a su situación particular e intereses.

Fuente: El Peruano

Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe. (Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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