Categorías: Civil

Expropiación de predio en litigio

Miguel Cavero Velaochaga

El Decreto Legislativo N° 1192, en adelante la norma, regula los procesos de adquisición y expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado y liberación de interferencias para la ejecución de obras de infraestructura, conforme al artículo 70 de la Constitución del Perú.

El inciso 24.2. del artículo 24 de la norma, señala que la expropiación es la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada solo por ley del Congreso en favor del Estado, a iniciativa del “sujeto activo” (cualquier entidad del Poder Ejecutivo, gobiernos regionales o gobiernos locales), de inmuebles que se requieran para ejecutar obras de infraestructura o por otras razones de necesidad pública o seguridad nacional declaradas por ley; y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio al sujeto pasivo.

Si existe proceso judicial o arbitral en que se discuta la propiedad del bien, según el inciso 6.4. del artículo 6 de la norma, tendrán la condición de sujeto pasivo en el proceso de expropiación, “quienes consten en el registro respectivo y sean partes del litigio”. Además, procederá, en lo que corresponda, la adquisición del bien a los sujetos en litigio si existe mutuo acuerdo entre estos. A falta de acuerdo o de darse alguna otra causal que impida la adquisición, se procederá con el proceso regular de expropiación previsto en el Título IV de la norma. En cualquiera de los supuestos, el sujeto activo debe realizar en la vía judicial o arbitral, según corresponda, la consignación del valor total de la tasación a nombre de la autoridad jurisdiccional correspondiente. Dicha consignación solo será entregada al legítimo propietario que se defina en la vía judicial, arbitral, previa comunicación al sujeto activo. Ante los casos señalados, por el inciso 6.5. del artículo 6 “el sujeto activo está obligado a notificar a los ocupantes del bien inmueble”.

Según el inciso 21.7. del artículo 21 de la norma, no procederá la suscripción de acuerdos de adquisición si hay duplicidad de partida real que no corresponde a una superposición gráfica, o proceso judicial en que se discuta la propiedad del bien inmueble y tenga medida cautelar inscrita.

Fuente: El Peruano

Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe. (Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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