El arbitraje es el mecanismo más idóneo y efectivo para resolver las controversias derivadas de las adquisiciones y expropiaciones de inmuebles para la ejecución de Obras de Infraestructura; sin embargo, para su desarrollo se debe tener en cuenta las disposiciones especiales y reglas particulares indicadas en el TUO del Decreto Legislativo N° 1192.
El Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 1192, aprobado mediante el Decreto Supremo n.° 015-2020-VIVIENDA, regula en su artículo 34 las causales de cuestionamiento de las expropiaciones en la vía arbitral o judicial.
En el presente artículo se desarrollará lo establecido con referencia al arbitraje, como mecanismo de resolución de controversias en la adquisición y expropiación de inmuebles para la ejecución de obras de infraestructura.
Debemos advertir que las causales de cuestionamiento en vía arbitral son restringidas, pudiéndose someter únicamente las siguientes materias:
Sobre esta última causal, los arbitrajes serán tramitados entre las partes involucradas en la duplicidad de partidas y únicamente serán de conocimiento del sujeto activo en su etapa inicial.
El cuestionamiento de estas causales caduca a los dos (2) años, contados desde la fecha de la consignación de la indemnización justipreciada.
Cabe señalar que el TUO del Decreto Legislativo N° 1192 no admite cuestionamiento en sede arbitral o judicial de la norma que aprueba la ejecución de la expropiación a favor del sujeto activo, bajo responsabilidad.
Asimismo, el cobro del monto consignado a favor del sujeto pasivo implica su consentimiento y conformidad sobre el valor de la tasación aprobada por el sujeto activo, salvo pacto en contrario a efectos de obtener la posesión anticipada del bien inmueble.
Finalmente, la tasación ordenada en sede arbitral o judicial deberá ser elaborada de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 13 del Decreto Legislativo N° 1192 y respetando la fecha y elementos de la inspección ocular del informe técnico de tasación emitido por el órgano encargado.
El artículo 35 del TUO del Decreto Legislativo N° 1192 establece que el sujeto pasivo que decida iniciar un arbitraje deberá cumplir con las reglas del arbitraje establecidas en es dicho capítulo, siendo de aplicación supletoria lo contemplado en el Decreto Legislativo N° 1071 – norma que regula el arbitraje, de manera general.
Se debe prestar atención, en el segundo párrafo del mismo artículo, en el que se indica que el sujeto activo puede oponerse a acudir al arbitraje dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles de recibida la comunicación del sujeto pasivo.
En caso de que el sujeto activo no manifieste expresamente su negativa, dentro del plazo señalado, se entenderá que ha aceptado someterse al arbitraje.
Como se evidencia, esta prerrogativa permite al sujeto activo negarse a acudir a la vía arbitral, obligando en dicho supuesto a que el sujeto pasivo deba someter su controversia en vía judicial.
Si bien esta situación, no niega al sujeto pasivo a tener una tutela jurisdiccional para reclamar o garantizar una debida expropiación de su inmueble, es fácil prever que la vía judicial no resulta la más adecuada ni efectiva, debido a la falta de especialidad para la resolución de la materia a controvertir y por la excesiva demora procesal.
Ahora bien, vemos que esta prerrogativa no solo genera al sujeto pasivo una posición de desventaja ante la intención de iniciar el arbitraje, sino también resulta un desincentivo para que este pueda negociar y ceder al sujeto activo la posesión anticipada del inmueble.
Téngase en cuenta que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 21 del TUO del Decreto Legislativo n.° 1192 se establece que durante el proceso de adquisición el sujeto activo puede celebrar contratos preparatorios con el sujeto pasivo, a fin de obtener la posesión anticipada del inmueble a expropiarse.
Esta facultad habilita al sujeto activo a negociar y pactar el pago parcial del inmueble hasta un cincuenta por ciento (50%) de su valor estimado, siendo posible que el pago pendiente, en caso este en discusión o controvertido, pueda ser sometido a la vía arbitral o judicial.
Evidentemente, si el sujeto activo asegura que se recurrirá al arbitraje y no a la vía judicial, dará mayor seguridad al sujeto pasivo para acceder a celebrar el contrato preparatorio y ceda la posesión anticipada del inmueble.
Esta seguridad de recurrirse a la vía arbitral se puede plasmar mediante la inclusión de una cláusula arbitral en el contrato preparatorio que celebren el sujeto activo y el sujeto pasivo.
Finalmente, enunciar que de acuerdo con el artículo 37 de TUO del Decreto Legislativo n.° 1192, se da la posibilidad para que sujeto activo y el sujeto pasivo escojan la institución arbitral en donde se llevará a cabo el arbitraje.
Otro acápite del TUO del Decreto Legislativo n.° 1192 que resulta particular es que en su artículo 38 se establece que el proceso arbitral en materia de expropiaciones no podrá exceder de un plazo de hasta seis (6) meses desde admitida la demanda arbitral, hasta la emisión del laudo, situación que no ocurre en el desarrollo de arbitrajes que tratan otras materias.
Como se detalla, el TUO del Decreto Legislativo n.° 1192 contempla disposiciones y reglas sumamente particulares que se deben tener en cuenta para el desarrollo del arbitraje en materia de expropiaciones.
Fuente: Estudio Muniz
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