Administrativo

Nulidad de Resolución Administrativa por reserva de ley tributaria (Expediente N° 4505-2017-0)

Sumilla.- El Decreto Legislativo N° 148 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 008-82-VI, que regulan la Tarifa por Uso de Agua Subterránea, transgreden el principio constitucional de reserva de ley tributaria, toda vez que la Ley N° 23230 que delegó al Poder Ejecutivo la facultad de expedir Decretos Legislativos sobre legislación tributaria, entre otras materias, no previó expresamente la facultad para crear nuevos tributos. En tal virtud, el cobro de dicha Tarifa resulta inexigible por inconstitucional, razón por la cual deviene nula la Resolución de Determinación emitida por SEDAPAL por concepto de la aludida Tarifa correspondiente al periodo de extracción del 30 de junio al 31 de julio del 2015, en consecuencia, corresponde amparar la demanda.

QUINTO: Sobre la vulneración al principio de reserva de ley.

El Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente N° 4899-2007-PA/TC, así como en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha dejado dilucidado que el Decreto Legislativo N° 148, así como su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 008-82-VI, transgreden el principio constitucional de reserva de ley tributaria, pues si bien es cierto a través de la Ley N° 23230 se delegó al Poder Ejecutivo la facultad de expedir Decretos Legislativos sobre legislación tributaria, entre otras materias, no menos verdad es que esta norma autoritativa no previó de manera expresa la facultad otorgada para crear nuevos tributos y específicamente el objeto de cuestionamiento, y de otro lado, del análisis del acotado Decreto Legislativo se observa que no se cumple con regular los elementos esenciales del tributo, tales como los sujetos, el hecho imponible y la alícuota, los cuales han sido desarrollados por su norma reglamentaria (Decreto Supremo N° 008-82-VI) en sus artículos 1 y 2.

Aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico, en materia tributaria, rige el principio de legalidad, conforme lo establece el artículo 74 de la Constitución Política, este mismo dispositivo prevé que el Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de ley, igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona; en esta línea, habiéndose determinado el vicio de inconstitucionalidad del tributo que pretende aplicar la empresa demandante SEDAPAL, a través de la Resolución de Determinación también impugnada en este proceso, el cual incide en el invocado principio de reserva de ley, se establece que esta última no ha actuado con estricta observancia del invocado criterio jurisprudencial estatuido por el Tribunal Constitucional, de índole obligatorio, como ha quedado puntualizado; en consecuencia, la Resolución de Determinación N° 240111200013740-2015/ESCE deviene en nula, estimándose la segunda pretensión planteada en la demanda.

 

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Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe. (Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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