Constitucional

Los derechos difusos en el Nuevo Código Procesal Constitucional

Por: Cinthya Barreto Del Águila, Asociada de Solución de Conflictos de CMS Grau. 

Cuando se atenta contra el medio ambiente y otros derechos de tercera generación, se suele hacer referencia al interés difuso, el cual es un concepto interesante para desarrollar.

De acuerdo con el artículo 82 del Código Procesal Civil, el interés difuso es aquel “cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas”. Podríamos hablar aquí de los habitantes de una ciudad cuyo mar ha sido contaminado, por ejemplo.

Cuando se amenaza o vulnera el derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, la forma de lograr la tutela es mediante un proceso de amparo.
El artículo 40 del derogado Código Procesal Constitucional – Ley N° 28237 regulaba de manera expresa el proceso de amparo respecto derechos difusos.  Esta norma establecía que “cualquier persona” que viera amenazado o vulnerado su derecho al medio ambiente u otros derechos difusos con reconocimiento constitucional podía iniciar un proceso de amparo, que resulta el medio idóneo para reclamar su cautela y lograr una tutela jurisdiccional efectiva, norma que iba en línea de la naturaleza de los intereses difusos, que como señalamos corresponden a un grupo indeterminado de personas.

No obstante, el nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307 – ha eliminado la referencia a quien puede demandar en un proceso de amparo referido a derechos difusos.

Al eliminarse este punto, nos quedamos con lo contemplado en el artículo 39 del nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece que solo “el afectado” es la persona legitimada para iniciar un proceso de amparo, lo que a todas luces contraviene la naturaleza misma de los derechos difusos, dado que la titularidad de estos no comprende a un sujeto en específico.

Frente a la situación descrita corresponde acudir en forma supletoria al Código Procesal Civil, que –como hemos señalado– regula los intereses difusos y señala que pueden promover o intervenir en procesos sobre intereses difusos, el Ministerio Público, los gobiernos regionales, los gobiernos locales, las comunidades campesinas y/o las comunidades nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro.

Si bien esta norma permite a más personas pedir tutela respecto de intereses difusos, aún no permite que cualquier persona pueda invocar tutela respecto de un interés difuso.

Respecto de derechos difusos vinculados al medio ambiente, la Ley General del Ambiente – Ley N° 28611, otorga legitimidad a cualquier persona para demandar en defensa del medio ambiente, precisión que no siempre encontraremos en los dispositivos legales vinculados a los demás derechos difusos reconocidos constitucionalmente.

Para estos últimos, ante la derogación del anterior Código Procesal Constitucional, nos vemos obligados a explorar dentro de la normativa específica –muchas veces limitada– de cada campo para determinar la respectiva legitimidad, por lo que habrá casos en donde solo quedará recurrir de manera supletoria al Código Procesal Civil.

Finalmente, hay que señalar que cualquier modificación o cambio que se realice a las normas debe tener por finalidad coadyuvar a la accesibilidad del sistema de justicia y eficacia de los procesos judiciales, por lo que, en este caso, esperemos que en una próxima reforma se incluya y regule la legitimidad para proteger el interés difuso, según su propia naturaleza, es decir permitiendo que cualquier persona pueda pedir tutela respecto de ellos.

Fuente: Jurídica (El Peruano)

Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe. (Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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