Laboral

La suspensión perfecta de labores y su impacto en las gratificaciones y la CTS

Por: Germán Serkovic (Abogado laboralista) 

En el decurso de la licencia con goce de remuneraciones a la suspensión perfecta, no solo se han generado importantes consecuencias en los haberes mensuales de los trabajadores. Otros beneficios como son las gratificaciones y la compensación por tiempo de servicios, verán afectado su cálculo.

El depósito de la CTS correspondiente al semestre comprendido entre los meses de noviembre pasado y abril del presente año, se deberá efectuar a más tardar hasta el día quince de mayo, con base en la remuneración percibida y los días de trabajo efectivo –como regla– y algunos días no laborados a los que la norma expresamente –en el artículo 8° del TUO del Decreto Legislativo N° 650– considera excepcionalmente como de labor efectiva para efectos de este beneficio, tales como las inasistencias por enfermedad profesional, accidentes de trabajo o enfermedad debidamente comprobada hasta por 60 días al año, los días de descanso pre y posnatal, los días de la suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador, entre otros. Entonces, el periodo en que por efecto de las normas dictadas para evitar la propagación del covid-19 se dispuso una licencia con goce de haberes de origen legal, sí es computable. No lo serán los días en que el empleador, al amparo del Decreto de Urgencia N° 038-2020, aplicó la suspensión perfecta de labores.

Respecto a la gratificación de julio, del artículo sexto de la Ley N° 27735 y segundo del Decreto Supremo N° 005-2002-TR, se desprende que el derecho a las gratificaciones se computa en razón al tiempo efectivamente laborado, y por excepción se incluye el descanso vacacional, las licencias con goce de remuneraciones, los descansos y licencias establecidas por las normas de la seguridad social, el descanso por accidente de trabajo y aquellos que son considerados por ley expresa como laborados para todo efecto legal. En consecuencia, la licencia pagada establecida por los decretos de urgencia N° 026 y N° 029, es computable, no así el periodo de suspensión perfecta.

Fuente: El Peruano

Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe. (Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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