Por: Percy Bardales, Socio en Litigation Tax Services de EY en Perú.
Para optimizar el recurso de casación y fortalecer las funciones de la Corte Suprema, en días recientes se publicó la Ley N° 31591, que modifica el Texto Único Ordenado (TUO) del Código Procesal Civil (CPC), aprobado por Decreto Legislativo N° 768, y que incorpora también cambios a la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en materia de plenos jurisdiccionales.
Así, se modifican los artículos 367°, 370°, 373°, 376°, 377°, 386°, 387°, 388°, 391° al 397°, 400°, 401° y 403° del TUO del CPC; incorpora el artículo 398° al TUO del CPC; deroga el artículo 392°-A del TUO del CPC; y modifica los artículos 112° y 144° de la LOPJ, aprobada por Decreto Legislativo N° 767 (LOPJ).
En virtud de estos cambios, la función principal de la ley es, entonces, modificar el régimen normativo aplicable al régimen de casación regulado en el TUO del CPC. Así, entre otras disposiciones relevantes, se ha establecido lo siguiente:
El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso y, para estos fines, se deben cumplir los siguientes supuestos concurrentes:
(i) Se discuta una pretensión mayor a las 500 Unidades de Referencia Procesal (URP) (aproximadamente US$ 59,000).
(ii) El pronunciamiento de segunda instancia revoque, en todo o en parte, la decisión de primera instancia
(iii) El pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio..
Es posible que se declare la procedencia del recurso de casación (en supuestos distintos a los previstos en el punto previo), cuando se considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
Para fines de esta procedencia excepcional, el recurrente debe exponer las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. Se fijan de igual modo causales específicas para interponer recurso de casación (a diferencia de la regulación previa, que establecía “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”).
Se establece que se declarará improcedente el recurso de casación al no cumplir los requisitos específicos antes citados, y en adición a ello si el recurso de casación carece de manifiesto fundamento; o si se hubiese desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, salvo que el recurrente no presentara argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida.
Adicionalmente, se fija que la falta de asistencia injustificada del abogado de la parte recurrente a la audiencia de casación dará lugar a que se declare improcedente el recurso de casación.
Para la declaración de procedencia del recurso de casación, la ley señala que será suficiente el voto de tres jueces supremos.
Se establece que ya no será necesario solicitar el uso de la palabra. Será suficiente la concurrencia de las partes a la audiencia de casación.
La Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo (LPCA), cuyo TUO fue aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, no ha sido modificada por la ley. Por lo tanto, todo lo previsto en la norma especial prevalece sobre lo previsto en la ley.
Sin embargo, con motivo de la entrada en vigencia de la ley, surge la interrogante sobre si los requisitos de procedencia (intrínseca) del recurso de casación previstos en el numeral 2 del artículo 386° del TUO del CPC, modificado por la ley (v.gr. pretensión mayor a 500 URP, que el pronunciamiento de segunda instancia revoque, en todo o en parte, la decisión de primera instancia; y que el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio), son aplicables como requisitos de procedencia para los nuevos recursos de casación que se interpongan con motivo del desarrollo de los procesos contenciosos administrativos, que incluyen la impugnación de los actos administrativos tributarios.
Como cuestión previa, es importante notar que los cambios legislativos establecidos por el numeral 2 del artículo 386° del TUO del CPC, modificado por la ley, no aplican a los medios impugnatorios interpuestos a la fecha (v.gr., recursos de apelación o casación). Para este supuesto se aplican las normas vigentes al momento de la interposición (Segunda Disposición Final del TUO del CPC).
Para los nuevos recursos de casación que se interpongan, consideramos entonces que los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 386° del CPC, modificado por la ley, no son aplicables al proceso contencioso administrativo, en el cual se discuten los actos administrativos tributarios.
Esto básicamente por siete razones. En primer lugar, porque existe una regulación expresa sobre la materia prevista en el numeral 2 del artículo 386° del CPC y en el numeral 3.2 del artículo 34° de la LPCA (v.gr., cuantía y conformidad de la resolución de primera instancia -no revocación total o en parte).
Además, esta regulación es especial y directa. Luego, el CPC constituye un cuerpo legal que se aplica, en todo lo que no se opone, en forma supletoria a la LPCA.
Debe atenderse que la naturaleza del proceso contencioso administrativo incluso así no existiera una regulación especial y directa en la LPCA, permite sostener que los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 386° del TUO del CPC, modificado por la ley, no son aplicables.
En cualquier caso, la LPCA ha fijado que cualquier cambio a su normativa tiene que ser por modificación expresa. La ley solo ha establecido modificación expresa y directa al TUO del CPC y la LOPJ.
Además, se debe atender que la no exigencia de los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 386° del TUO CPC, modificado por la ley, a los nuevos recursos de casación que se interpongan dentro de los procesos contencioso-administrativos, no excluye el cumplimiento de las demás disposiciones previstas en la ley con motivo de la procedencia, trámite y resolución de este medio impugnatorio.
Sin embargo, en relación con estas demás disposiciones sí aplicables, se deberá evaluar su constitucionalidad (en abstracto), o en el correspondiente caso en concreto.
A este efecto, consideramos que existen algunas exigencias o efectos que no son razonables y que no responden al fin de brindar tutela efectiva y justicia.
Fuente: Jurídica (El Peruano)
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