Por: Miguel Cavero Velaochaga (Abogado. Director de Inmobilex)
Según el artículo 315 del Código Civil (CO. para disponer de los bienes conyugales (sociales) o gravarlos, se requiere la intervención conjunta de ambos. Sin embargo, cualquiera de ellos puede hacerte, si tiene un poder especial del otro. Debido a diversas interpretaciones del artículo citado, el Poder Judicial mediante el VIII Pleno Casatorio Civil, buscó «dilucidar si el acto jurídico por el que uno de los cónyuges dispone de bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro es un acto jurídico nulo, anulable o ineficaz” además, establecer los alcances del citado artículo 315° del CC y los efectos del acto en relación con un tercero adquirente bajo la fe del registro.
El fallo del VIII Pleno (CASACIÓN N°3OO6-2O15-JUNÍN) aprobó precedentes y señala, entre otros aspectos, que.»…la inobservancia del requisito previsto en el artículo 315° del Código Civil (intervención conjunta), constituye causal de nulidad…» es decir, que la realización de un acto jurídico con tales características será nulo, «por ser contrario a una norma imperativa de orden público (derecho de propiedad), según el inciso 8) del artículo 219° del CC. concordante con el artículo V del Título Preliminar del acotado Código» conclusión a la que considero arribaría, por no ser posible determinar indubitablemente la voluntad del cónyuge que no participó, en concordancia con el inciso 1) del artículo 219 del CC. Deben considerarse particularmente dos precedentes: (i) «Si el cónyuge que dispone del bien social, actuando en nombre de la sociedad de gananciales excediéndose del poder especial otorgado por el otro cónyuge, el acto de disposición deberá reputarse ineficaz en virtud de lo dispuesto en el artículo 161° del CC» y. (ii) «Cualquiera de los cónyuges puede reivindicar el bien que pertenece a la sociedad de gananciales, en el caso de que uno solo de ellos hubiera dispuesto de este».
Respecto al adquirente de buena fe del bien vendido en dicha situación jurídica: señala que «…quien contrata confiado en la información registra!, no puede ser perjudicado…» lo que ratifica que uno «puede y debe» comprar bajo la fe del registro (artículo 2014°del Código Civil), sin temor a que su decisión, incluso tomada sobre la base de una oferta «singular”, por ejemplo que «el precio fijado sea inferior al del establecido en el mercado”, no le va a generar causal de nulidad alguna o perjuicio posterior a su adquisición (inversión).
Fuente: El Peruano
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