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Daño moral atenta contra el sentimiento social legítimo

Puede presumirse en casos puntuales, pero se requiere de algún elemento probatorio.
Constituye daño moral la lesión a cualquier sentimiento de la víctima considerado socialmente legítimo que perjudica la esfera interna del sujeto sin recaer sobre cosas materiales, sino afectando sentimientos.
Así lo estableció la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema mediante la sentencia recaída en la Casación N° 1594-2014 Lambayeque, la cual declara fundado dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso de indemnización por daño moral y daño a la persona.

Fundamento

A criterio de este colegiado, el daño moral, además, es particularmente difícil de acreditar debido a que las personas no expresan sus sentimientos o emociones del mismo modo.

En algunos casos, ocurre incluso que los sufrimientos severos son resistidos con fortaleza sin ninguna alteración en la salud o aspecto físico del sujeto, manifiestan los miembros del supremo tribunal.

Por lo tanto, ante la dificultad probatoria del daño moral, la sala suprema estableció también la posibilidad de presumir en casos puntuales la existencia del mismo.

Aunque advierte que no bastará solo invocar dicho daño, sino que deberá existir algún elemento de prueba capaz de acreditar su existencia, más aún si se considera que dada su subjetividad, un mismo hecho no necesariamente puede causar igual pesar o aflicción en las personas, sino que dependerá de cómo le puede afectar al sujeto.

En el caso materia del citado expediente, el supremo tribunal determinó que la demandante del daño moral y daño personal ni siquiera los describió en su demanda, y solo se limitó a señalar que el hecho que se le haya otorgado una pensión menor la hizo ser un humano infeliz.

De acuerdo con información proporcionada por Essalud, el colegiado advirtió que ella ni su extinto cónyuge necesitaron de atención alguna por parte de esta entidad, con lo cual tampoco se pueda apreciar algún tipo de afectación en su esfera física o psicológica como consecuencia directa de haber recibido una pensión menor.

Normativa

De acuerdo con el artículo 1984 del Código Civil, el daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia.

El artículo 1985 del mismo cuerpo legislativo detalla el contenido de la indemnización. Señala que esta comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido.

El Peruano

Etiquetas: Daño moral
Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe. (Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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