Comercial

Corte Suprema delimita el supuesto de resolución del leasing (Casación N° 12818-2017 Lima)

Con el propósito de esclarecer las consecuencias tributarias de la resolución de un contrato de arrendamiento financiero o leasing, la Corte Suprema de Justicia precisó el supuesto de resolución de esta modalidad contractual. El colegiado ratificó el papel promotor del arrendamiento financiero y normas aplicables a este contrato.

Fue mediante la sentencia correspondiente a la Casación N° 12818-2017 Lima, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la máxima instancia judicial, con la cual declaró infundado ese recurso interpuesto como parte de un proceso contencioso administrativo.

Fundamento

El contrato de arrendamiento financiero o leasing tiene por objeto la entrega de bienes muebles o inmuebles de una empresa para el uso por la arrendataria, a cambio del pago de cuotas periódicas con opción de compra al término del contrato.

Así, la materia controvertida en ese expediente era determinar si un contribuyente tenía que reconocer o no ingresos para efectos del impuesto a la renta (IR), con motivo del vencimiento de las cuotas mensuales del contrato de arrendamiento financiero que tenía suscrito.

Para la autoridad tributaria y el Tribunal Fiscal (TF), el contribuyente sí tenía que reconocer ingresos para efectos del IR porque su contrato de arrendamiento financiero no había sido resuelto. Para la Sunat y el TF, los contratos de arrendamiento financiero solo se pueden resolver judicialmente, en aplicación del artículo 10 del D. Leg. N° 299, y que al no haberse seguido esta formalidad, cada mes el contrato seguía devengando cuotas y, por ende, devengando IR.

En cambio, el contribuyente señalaba que no tenía que reconocer ingresos para efectos del IR porque el contrato de arrendamiento financiero en mención había sido resuelto de pleno derecho, en aplicación del art. 1430 del Código Civil, por una carta notarial.

La sala suprema declaró infundada la casación al considerar que el término “rescisión”, del artículo 10 del D. Leg. N° 299 debe ser entendido como “resolución”. Ello, en atención a que solo los incumplimientos de pago pueden sobrevenir a la celebración de un leasing. Con el Código Civil, además, se establecen otros mecanismos extrajudiciales para resolver los contratos con prestaciones recíprocas, como los contratos de arrendamiento financiero que no son excluyentes, señaló.

Trascendencia

La Corte Suprema además establece la procedencia de la resolución contractual de los contratos de arrendamiento financiero para determinar si se devenga o no el IR sobre las cuotas mensuales luego de la resolución del contrato, indica el tributarista Percy Bardales al comentar el fallo.

Además, considera que con este pronunciamiento judicial la máxima instancia de la judicatura ratifica el papel promotor del arrendamiento financiero que cumple el D. Leg. N° 299, al interpretar correctamente el mecanismo de resolución de los contratos de arrendamiento financiero a fin de facilitar la reasignación jurídica y económica de bienes, así como evitar que se graven rentas inexistentes sobre la base de contratos ya resueltos, comentó el experto y socio de litigation tax services de EY en el Perú.

Fuente: El Peruano

Casación N° 12818-2017 Lima (Peruweek.pe) by Peruweek.pe on Scribd

Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe. (Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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