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Casación 11026-2014, Piura: Personas jurídicas pueden adquirir bien por prescripción adquisitiva de dominio

Es objeto de casación la sentencia de vista, por la cual la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la sentencia apelada, que declaró infundada la tacha y fundada la demanda sobre prescripción adquisitiva, interpuesta por la Asociación de Pequeños Ganaderos, Posesionarios y Vivientes de Los Potreros I y II de la Ex Hacienda Huápalas.

Como sustento del recurso de Casación, el recurrente alega infracción normativa de los artículos 950 y 78 del Código Civil; sosteniendo la impugnante que no se ha advertido que la demandante recién fue constituida el cinco de febrero de mil novecientos noventa, habiéndose elevado la escritura pública de constitución el siete de febrero subsiguiente, no pudiendo, por tanto ser poseedora originaria del predio, cuando hace «más de treinta y cinco (35) años», la Asociación demandante aún no existía.

Sin embargo, nuestra Suprema Corte ha establecido que del contenido normativo de los artículos 950 y 78 del Código Civil no se desprende prohibición o condicionamiento alguno para que una persona jurídica, como lo es la demandante, pueda adquirir la propiedad del bien a través de un proceso de prescripción adquisitiva como lo persigue mediante el presente proceso. Habiéndose determinado en este que la accionante tiene por finalidad asumir la defensa integral de sus tierras, hasta lograr la adjudicación en propiedad; es decir, su finalidad es conseguir que se le declare propietaria del bien inmueble materia de sub litis; por lo tanto, no se aprecia infracción de las normas jurídicas contenidas en lo referidos dispositivos legales.

Por lo que si bien la Sala de mérito ha sostenido que la posesión de la demandante es originaria, cumplió con determinar que los actos de posesión sobre el bien lo ejercen las personas naturales en nombre de la asociación que han constituido, habiendo establecido que la posesión es continua desde que se constituyó la misma, esto es, desde el cinco de febrero de mil novecientos noventa. En ese sentido, la Corte Suprema declaró infundado el recurso de Casación y decidió no casar la sentencia de vista impugnada.

Fuente: Legis.pe

Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe. (Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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